RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-78/2012

 

ACTOR:

CARLOS MENDOZA DAVIS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO PONENTE:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

Guadalajara, Jalisco, a once de octubre de dos mil doce

 

VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Apelación indicado al rubro, presentado por Carlos Mendoza Davis, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución de fecha treinta y uno de agosto del presente año, recaída al recurso de revisión con clave RS/CL/BCS/010/2012 dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, que confirmó la diversa dictada por el Primer Consejo Distrital del mencionado Instituto en la referida entidad federativa que impuso al actor una multa, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

a) El diecinueve de junio pasado, el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur dio inició a un procedimiento especial sancionador contra diversos partidos y candidatos, entre ellos, Carlos Mendoza Davis, por presuntas violaciones a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) El veintitrés siguiente, el aludido consejo emitió la correspondiente resolución, misma que fue recurrida, entre otros, por el ahora actor mediante un recurso de revisión que fue remitido a esta Sala Regional, donde quedó registrado en el expediente SG-RRV-4/2012 y sus acumulados.

 

c) El trece de julio del presente año, esta Sala Regional, entre otras cosas, ordenó el envío de los escritos recursales de referencia al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, para su conocimiento y resolución.

 

d) En cumplimiento a lo anterior, el veintisiete siguiente, el referido Consejo Local emitió la correspondiente resolución, mediante la cual revocó la diversa emitida por el Primer Consejo Distrital en dicha entidad federativa y ordenó reponer el procedimiento que dio origen a las sanciones controvertidas.

 

e) Como consecuencia de lo anterior, el ocho de agosto de la presente anualidad, el referido consejo distrital resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012, sancionando al hoy actor con una multa consistente en trescientos setenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $22,438.80 (veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho pesos 80/100 M.N.).

 

f) En contra de tal determinación el catorce de agosto de este año, Carlos Mendoza Davis en su carácter de candidato al senado por el Partido Acción Nacional, interpuso Recurso de Revisión, al cual le correspondió el número de expediente RS/CL/BCS/010/2012.

 

II. Acto impugnado. La resolución de fecha treinta y uno de agosto del presente año, recaída al recurso de revisión con clave RS/CL/BCS/010/2012 dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, que confirmó la diversa dictada el ocho de agosto de este año por el Primer Consejo Distrital del mencionado Instituto en la referida entidad federativa, que impuso al actor una multa económica.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con tal determinación, el seis de septiembre del año en curso, Carlos Mendoza Davis, por su propio derecho, interpuso Recurso de Apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur; recurso que fue recibido el once de septiembre del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, junto con el correspondiente informe circunstanciado y las demás constancias atinentes al tramite del presente medio de impugnación.

 

IV. Turno. Por acuerdo del día siguiente, el Magistrado Presidente ordenó registrar el presente medio de impugnación con la clave de expediente SG-RAP-78/2012, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para los efectos previstos en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de trece de septiembre de este año, el Magistrado Ponente emitió un acuerdo en el que determinó radicar el expediente SG-RAP-78/2012, para su sustanciación; asimismo, requirió a la autoridad responsable para que publicitara el presente medio de impugnación por el plazo establecido en la ley, tomando en cuenta sólo los días hábiles, así como para que remitiera a esta Sala Regional copias certificadas de todas las constancias relativas al expediente de clave RS/CL/BCS/010/2012.

 

VI. Tramite, admisión, y pruebas. Por auto de veintiocho de septiembre de este año, se tuvo a la autoridad señala como responsable dando cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora; asimismo, el Magistrado Instructor ordenó admitir a trámite el medio de impugnación.

 

VII. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente estaba debidamente sustanciado, el nueve siguiente declaró cerrada la instrucción del medio de impugnación para su resolución y se ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III a) y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso b), 44 párrafo 1 inciso b) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto por un ciudadano por su propio derecho en contra de la resolución de un Recurso de Revisión dictada por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, entidad en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. De los escritos de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitidos los juicios, no sobrevino causal de sobreseimiento alguna.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

 

a) Forma. El medio de impugnación presentado, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, constan el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basan sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas y la firma autógrafa del recurrente.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al promovente el primero de septiembre y la demanda de mérito se presentó el seis posterior.

 

En esos términos, si el actor tuvo conocimiento de la resolución controvertida una vez que había concluido el proceso electoral federal, para efectos del cómputo del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deben tomarse en consideración únicamente los días hábiles, en apego a lo que dispone el numeral 7 párrafo 2 del ordenamiento en cita, de ahí que se tenga por cumplido el requisito en comento.

 

c) Legitimación y personería. El recurrente se en encuentra debidamente legitimado, de acuerdo con los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley en cita; lo anterior es así, dado que el ciudadano impugna, por derecho propio, la resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le fue impuesta una sanción.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, y toda vez que contra las resoluciones recaídas a los Recursos de Revisión no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el requisito de marras.

 

En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. En la demanda se vierten, en esencia, los siguientes argumentos:

 

1. Procedimiento de oficio.

En primer término, el actor se duele de que el procedimiento especial sancionador, del cual emana la sanción recurrida, haya iniciado sin que mediara denuncia previa y, al efecto, expone lo siguiente:

 

a) Que la autoridad revisora se limitó a parafrasear y citar normativa –la misma que utilizó la autoridad primigenia-, sin que hubiere realizado un análisis de sus disensos, y que la sola mención del ordenamiento y la jurisprudencia de modo alguno desvirtúan el agravio planteado.

 

b) Que contrario a lo que se aduce en la resolución impugnada, los oficios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Comisión Nacional del Agua, no fueron remitidos de forma voluntaria por tales autoridades, sino que fueron a solicitud de la propia autoridad electoral mediante ocursos signados por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur.

 

c) Que de la debida interpretación de las normas que regulan las facultades de las autoridades administrativas electorales, no se advierte que se faculte a la autoridad a realizar los patrullajes de verificación.

 

d) Que las propias tesis de jurisprudencia utilizadas por la responsable demuestran sus asertos, al señalarse en ellas, que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que de inicio el procedimiento respectivo.

 

Que al igual, la tesis de rubro “DILIGENCIA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISISTOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, en nada abona a la causa de la autoridad responsable, en razón de que el procedimiento que incluye dichas diligencias fue iniciado de manera ilegal.

 

e) Por otra parte, que la autoridad responsable que el artículo 371 del Código Electoral (sic), establece una norma y procedimiento exclusivo para tratar denuncias relacionadas con la comisión de conductas irregulares en la ubicación física de la propaganda política, esto es, que la propia disposición limita la probabilidad de abrir procedimientos oficiosos en esta materia, que tal situación se le planteó a la autoridad revisora, pero que dicho planteamiento no fue atendido en la resolución impugnada. Y que a su juicio, sirve de apoyo la Jurisprudencia de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN”.

 

2. Propaganda electoral en cajas de camiones tipo tráiler y murales únicos de publicidad e imagen.

A ese respecto, señala que le causa agravio que la responsable únicamente se hubiera limitado en argumentar y reforzar la argumentación de la primigenia, sobre la valoración de los oficios emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Nacional del Agua, insistiendo en que las cajas de tráiler estaban instaladas en lugares conocidos como derecho de vía y arroyos, ya que a su juicio se le sancionó por conductas que no están tipificadas, y que por ello se violenta en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos contenidos en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

 

Por lo que respecta a los llamados murales únicos de publicidad e imagen (MUPIS), refiere el promovente que le causa agravio que la responsable hubiese considerado que constituyen elementos del equipamiento urbano.

 

Acto seguido, hace mención de lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 2 incisos b) y c) del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, 2 fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos de Baja California Sur, así como el diverso 2 fracción XII de la Ley de Desarrollo Urbano, numerales que hacen referencia a lo que, según cada ordenamiento, debe entenderse por equipamiento urbano; asimismo, transcribe un extracto de la resolución de la Sala Superior de este Tribunal, recaída al expediente de clave SUP-JRC-20/2011.

 

Así, señala que no puede considerarse que tales medios de publicidad constituyan equipamiento urbano en los términos señalados por la Sala Superior o por los distintos ordenamientos, toda vez que,  aduce, dichos espacios no son parte de un inmueble dispuesto a prestar un servicio público o que contribuya al funcionamiento de la ciudad, sino que se trata de bastidores que son libremente comercializados por particulares con particulares.

 

Añade que sólo los bastidores que son puestos a favor de las autoridades electorales, mediante convenio, están sujetos a restricciones, y que al obrar pruebas sobre los que motivaron la sanción, existe la presunción legal de que son comerciables libremente.

 

En ese sentido, refiere que la autoridad no llamó a los Ayuntamientos involucrados para conocer de manera fehaciente y no con suposiciones si dichos bastidores se encuentran bajo el régimen municipal o si están concesionados a un particular para su explotación.

 

Refiere que no es aplicable la tesis invocada por la responsable, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO INCLUYE A LOS ACCESORIOS, ya que la sentencia que dio origen al criterio en ella contenido, se trataba de propaganda fijada en un puente peatonal, el cual, a decir del actor desde luego constituye equipamiento urbano puesto que presta un servicio público, a diferencia de los murales únicos de publicidad e imagen, cuyo propósito es, a diferencia de aquéllos, precisamente publicitar lo que en ellos se contrata.

 

Concluye el apartado señalando que la propia normativa sudcaliforniana hace remisión expresa a la normativa electoral federal y que sería ilógico concluir que la ley electoral permita por una parte utilizar para los efectos de promoción política los bastidores de uso común, y prohibir tal actividad en los bastidores de uso privado.

 

3. Individualización de la Sanción.

Por último, señala que la autoridad no estudió su planteamiento del recurso de revisión sino que por el contrario, se dedicó a parafrasear su contenido y tratar de demostrar la legalidad de la resolución.

 

Refiere que en la revisión reclamó que no se debió considerar que hubo inequidad en la contienda al ser un hecho público y notorio que el  partido que obtuvo la mayor cantidad de votos también fue sancionado por los mismos hechos, por lo que no puede ser considerado el factor inequidad para efectos de individualizar la sanción.

 

Se duele, además, de que no se valoró el tema de la reincidencia en la conducta, y de que no se demostró cómo fue que la publicidad que dio origen a la sanción, afectó la preservación o utilización del paisaje urbano, resultando absurda, desproporcionada y carente de razonabilidad la conclusión de la autoridad que la supuesta violación denunciada contraviniera todo el sistema democrático.

 

En el mismo sentido, asegura que no quedó acreditado el daño o peligro causado, sin que baste señalar el total de cajas que se instalaron, ya que lo debido era valorar y, sobre todo, demostrar si la colocación causó un daño.

 

Igualmente, considera absurdo que la responsable tomara en cuenta, para la individualización de la sanción, el grado de intencionalidad de la conducta, ya que, asevera, nadie coloca propaganda por accidente, siendo obvio que se contrató voluntariamente, con la presunción de legalidad, y no con la intención de infringir la normativa electoral y sin que sea óbice que la autoridad electoral hubiese mandado el oficio VE/1130/2012, ya que el mismo carece de fundamentación y motivación por ser emitido por una autoridad que carecía de facultades para solicitar la reubicación de la propaganda electoral, violentando dicho oficio los principios rectores de la función pública electoral.

 

Concluye diciendo que en el mejor escenario para la responsable, una vez seguido el procedimiento atinente, debió ordenar “el retiro de la propaganda y tal vez con la demostración de la falta, aplicar la sanción mínima consistente en amonestación.”

 

Conforme a los agravios antes indicados, se estima que la litis en el presente recurso consiste en dilucidar, a la luz de los agravios planteados por el recurrente, si la autoridad responsable actuó apegada a derecho al confirmar en el Recurso de Revisión RS/CL/BCS/010/2012, la resolución emitida el ocho de agosto del presente año por el Primer Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en el expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Respecto a lo que aduce el quejoso, relativo a que le causa agravio el considerando quinto de la resolución impugnada, en razón de que la autoridad revisora se limitó a parafrasear y citar normativa –la misma que utilizó la autoridad primigenia-, sin que hubiere realizado un análisis de sus disensos, y que la sola mención del ordenamiento y la jurisprudencia de modo alguno desvirtúan el agravio planteado, dicho argumento deviene inoperante.

 

Ello, en razón de que el actor sólo señala que el Consejo Local se limitó a parafrasear y citar normativa, sin indicar el recurrente el porqué de dicha afectación, así como cuáles son los disensos que la responsable dejó de estudiarle, sin que también señale a qué ordenamiento y jurisprudencia se refiera para indicar que con el señalamiento de los mismos no se desvirtúa su agravio; máxime que no precisa a qué agravio se refiere.

 

Por lo que se refiere a su reproche, consistente en que los oficios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Comisión Nacional del Agua, contrario a lo que se aduce en la resolución impugnada, no fueron remitidos de forma voluntaria por tales autoridades, sino que fueron a solicitud de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, producto de indebidas pesquisas y patrullajes, el mismo resulta en parte infundado y en parte inoperante.

 

El primero de los calificativos deviene en razón de que contrario a lo referido por el actor, la responsable, en su resolución, no hace mención alguna en relación a que los oficios mencionados hubiesen sido emitidos de forma voluntaria o por requerimiento.

 

El segundo de los calificativos, deriva de que el recurrente jamás ataca de manera frontal lo expuesto por el Consejo Local, en el sentido de que, al valorar de manera conjunta los oficios emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y la Comisión Nacional del Agua, de veintitrés y veinticuatro de abril, respectivamente, así como las actas circunstanciadas de cuatro, cinco y dieciocho de junio del año en curso, levantadas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, sobre la verificación de la existencia de propaganda electoral dentro del Primer Distrito Electoral Federal, determinaba que el razonamiento atendido por la primigenia se encontraba dentro del marco legal, ya que a juicio de la hoy responsable, dicho indicios eran suficientes para iniciar de oficio el procedimiento especial sancionador que nos ocupa.

 

Con relación a lo que refiere el recurrente, atinente a que de la debida interpretación de las normas que regulan las facultades de las autoridades administrativas electorales respecto del inicio de procedimientos administrativos sancionadores, no se advierte que se faculte a la autoridad a realizar los patrullajes de verificación, sino que la oficiosidad que alude la ley, debe entenderse que es a partir del conocimiento de probables infracciones a la ley electoral, cuando se encuentren ejerciendo alguna facultad que la ley les otorga, dicho disenso se califica de inoperante, toda vez que el hoy recurrente no combate las consideraciones expuestas por la responsable en ese sentido.

 

En ese sentido, la responsable refirió, en esencia, que el agravio manifestado ante ella resultaba inoperante debido a que la autoridad electoral no podía hacer caso omiso de violaciones a la normativa electoral, que de lo contrario tendría que esperar a que algún particular o partido político promovieran queja o denuncia sobre la colocación de propaganda.

 

Agregó que con tal situación se estaría infringiendo el principio de legalidad que rige el actuar de la institución, encargada de vigilar que las normas contenidas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los Reglamentos establecidos para la materia de la propaganda electoral, en el sentido de velar por el cumplimiento de tales disposiciones por todos los actores políticos.

 

Asimismo, respecto a lo manifestado por el recurrente, en relación a que con la jurisprudencia utilizada por la responsable, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA”, se demuestran sus asertos relativos a que resulta necesaria la denuncia previa, al indicarse en dicho criterio que deben hacerse del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora, hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo, lo que en el caso no aconteció, toda vez que nadie lo denunció y la autoridad no tuvo conocimiento de la colocación de la propaganda mediante el cumplimiento de alguna atribución legal, dicho motivo de reproche resulta infundado.

 

Esto es así, toda vez que el actor parte de una premisa falsa, ya que con independencia de que la responsable le hubiese citado la jurisprudencia que nos ocupa –misma que prevé quiénes son los sujetos que cuentan con legitimación para presentar la queja o denuncia en los procedimientos administrativos sancionadores-, existe disposición expresa, en el numeral 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la procedencia oficiosa de los procedimientos especial sancionadores.

 

En ese sentido, de una interpretación sistemática de la normativa electoral se desprende que el artículo 371 a que alude el recurrente,  se refiere únicamente al procedimiento a seguir cuando se presente una denuncia relacionada con el contenido o ubicación de propaganda política o electoral; empero, no por ello puede colegirse que sea la única forma en que se inicie el procedimiento sancionador al haber disposición expresa en sentido contrario

 

Además, por lo que se refiere a que la tesis de rubro “DILIGENCIA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, invocada por la responsable, en nada abona a la causa de la autoridad responsable, en razón de que el procedimiento que incluye dichas diligencias fue iniciado de manera ilegal, dicho aserto deviene inoperante, en razón de que sus aseveraciones descansan en el agravio analizado anteriormente, mismo que se calificó como infundado al razonarse que la normativa comicial federal sí contempla el inicio de oficio del procedimiento especial sancionador.

 

Al respecto, resulta aplicable por analogía el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, publicada en la página 1154 tomo XXI de abril de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.”

 

Por otra parte, refiere el actor que le hizo saber a la autoridad responsable que el artículo 371 del Código Electoral (sic), establece una norma y procedimiento exclusivo para tratar denuncias relacionadas con la comisión de conductas irregulares en la ubicación física de la propaganda política, esto es, que la propia disposición limita la probabilidad de abrir procedimientos oficiosos en esta materia, que tal situación se le planteó a la autoridad revisora, pero que dicho planteamiento no fue atendido en la resolución impugnada. Y que a su juicio, sirve de apoyo la Jurisprudencia de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.

 

Dicho motivo de reproche se califica como fundado pero a la postre inoperante, el primero de los calificativos se otorga en que tal y como lo señala el recurrente la autoridad responsable no hace manifestación alguna respecto a dicho motivo de disenso expuesto en la demanda primigenia, sin embargo, tal motivo resulta inoperante porque el actor parte de una premisa errónea, al señalar que de conformidad al numeral 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte expresamente que el procedimiento se inicia a partir de una denuncia.

 

Sin embargo, contrario a lo que pretende el recurrente, tal precepto no puede ser interpretado de manera aislada, toda vez que de la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en dicho numeral, con el resto de las disposiciones concernientes al procedimiento especial sancionador, en específico con lo dispuesto por el diverso 369, que en su párrafo 3 inciso a) prevé expresamente la posibilidad de que el procedimiento sancionador inicie de manera oficiosa, al establecer que en la etapa de la audiencia, la Secretaría actuará como denunciante en el caso de que el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, resultando por tanto incorrecta la alegación del quejoso. 

 

En otro tema, el relacionado con la publicidad colocada en cajas de camión tipo tráiler, el recurrente señaló que le agravia que la responsable únicamente se hubiera limitado en argumentar y reforzar la argumentación de la primigenia, sobre la valoración de los oficios emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Nacional del Agua, insistiendo en que las cajas de tráiler estaban instaladas en lugares conocidos como derecho de vía y arroyos.

 

Dicho motivo de reproche resulta inoperante, toda vez que el recurrente no controvierte las consideraciones vertidas por la responsable en relación a la valoración que realizó de los oficios en comento.

 

En efecto, de la resolución recurrida se advierte que la responsable manifestó que el Primer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, además de valorar las documentales consistentes en los oficios referidos, había solicitado el auxilio de la Junta Local Ejecutiva a efecto de que verificara la existencia de la propaganda colocada en cajas de camión tipo tráiler, propaganda que fue constatada en las actas circunstanciadas de cuatro, cinco y dieciocho de junio del año en curso, las cuales, una vez valoradas, reunían los requisitos indispensables de modo, tiempo y lugar.

 

En ese entendido, tomando en cuenta que fueron levantadas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus facultades, determinó que eran documentales públicas con valor probatorio pleno, conforme al numeral 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al ser adminiculadas entre sí, considerando que servía de sustento lo indicado en la jurisprudencia  de la Sala Superior de este Tribunal 45/2002, de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.

 

Tal y como se anticipó, dicho argumento no fue controvertido por el recurrente en su motivo de reproche de ahí que se le dé el calificativo de inoperante. 

 

Ahora, respecto a lo que indica el recurrente, en el sentido de que al sancionarle por esas conductas no tipificadas se violentan en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos contenidos en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y que por más que la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y la Comisión Nacional de Agua insistan en que las cajas de tráiler se encontraban en derechos de vías y arroyos, tal situación no es suficiente para tener por acreditada falta alguna, dicho motivo resulta inoperante.

 

Se arriba a la anterior determinación, en razón de que se trata de un argumento novedoso, introducido por el actor en el presente recurso de apelación y que, por tanto, no fue objeto de estudio en la resolución impugnada.

 

Efectivamente, al realizar un análisis de los motivos de disenso vertidos en su recurso de revisión, este órgano jurisdiccional advierte que dicho motivo no fue planteado en la instancia primigenia, por tanto el mismo no puede formar parte de la presente litis, pues ello traería como consecuencia la alteración del equilibrio procesal que debe regir en todo proceso jurisdiccional y la vulneración al principio de definitividad que rige cada uno de sus etapas.

 

Resulta orientador, por analogía, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 publicada en la página 52, tomo XXII de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”

 

Por lo que ve al resto de las consideraciones vertidas por el recurrente, relacionadas con la publicidad contenida en las cajas de tráilers, resultan inoperantes, en razón de que son una reproducción casi literal de lo expresado ante la autoridad responsable en el recurso de revisión que nos ocupa, y dado que los agravios deben controvertir de forma directa las consideraciones del actor reclamado, al no hacerlo, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizarlos.

 

Robustece lo anterior, el criterio contenido en la Tesis de rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.

 

Por otra parte, el actor señaló que no puede considerarse que los murales únicos de publicidad e imagen constituyen equipamiento urbano en los términos definidos por la Sala superior, por las leyes de Desarrollo Urbano y de Asentamientos Urbanos de Baja California Sur, así como por el reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral; empero, de la revisión de dichos preceptos, esta Sala razona, tal y como lo hizo la Sala Superior en el diverso SUP-JRC-20/2011 –a que alude el propio recurrente- que “los bastidores y mamparas son espacios físicos que se pueden encontrar en muy diversos espacios, no sólo en elementos de equipamiento urbano. Sin embargo, si uno de esos bastidores o mamparas constituyen un elemento de equipamiento urbano o se encuentran colgados o fijados de un elemento del equipamiento urbano, debe prevalecer la regla que prohíbe la colocación de la propaganda electoral, pues la finalidad de la norma es impedir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, sin importar si éstos son bastidores o mamparas colgados o fijados.

 

En efecto, las disposiciones a que alude el actor, con vigencia en la fecha en que se actúa, textualmente señalan lo siguiente:

 

Artículo 9 párrafo 2 incisos a) y b) del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral:

 

“2. Respecto al incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

a) Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario accesorio a éstos, utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

 

b) Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

 

Artículo 2 fracción XII de la Ley de Desarrollo Urbano de Baja California:

 

XII.- equipamiento urbano: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuye a su bienestar y su desarrollo económico, social y cultural.

Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquellos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

 

Además, el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 236

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

 

c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.

 

En ese sentido, y como lo transcribe el recurrente al citar el extracto de la diversa resolución emitida por la Sala Superior de este tribunal, se considera que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características, al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.

 

En la especie, acorde con lo antes trasunto, no queda lugar a dudas, ni resulta objeto de controversia, que las aceras o banquetas son elementos del equipamiento urbano, en los cuales, por disposición de la ley, se encuentra prohibida la colocación de propaganda electoral.

 

Ahora bien, el actor afirma que la propaganda electoral se encuentra en bastidores destinados precisamente para fines publicitarios; no obstante ello, con independencia de la finalidad con la que dichos bastidores fueron colocados, lo cierto es que se encuentran fijados y soportados en los aludidos elementos de equipamiento urbano –aceras o banquetas- que indudablemente cumplen con una función de prestar un servicio público.

 

En el caso, como lo estimó la responsable, la estructura en la que se colocaron los elementos publicitarios debe ser considerada como un accesorio de los elementos de equipamiento urbano y, por ende, sujeta a la prohibición de lo dispuesto por el artículo 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

No resulta óbice a lo anterior, la manifestación que formula el recurrente, en el sentido de que no es aplicable la tesis invocada por la responsable, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO INCLUYE A LOS ACCESORIOS, por haber surgido de un caso en el que se trató de propaganda fijada en un puente peatonal, el cual, añade, sí constituye equipamiento urbano puesto que presta un servicio público, a diferencia de los murales únicos de publicidad e imagen, cuyo propósito es, a diferencia de aquél, precisamente publicitar lo que en ellos se contrata.

 

En ese sentido, el actor parte de la premisa equivocada de que la responsable pretende equiparar los puentes peatonales con los bastidores que fueron motivo de la sanción aquí controvertida; así, lo que se compara al puente peatonal, en el presente caso, es la banqueta o la acera que resulta un elemento del equipamiento urbano, en el que se considera que no puede colocarse o fijarse libremente propaganda en materia electoral, en los términos pretendidos por el actor.

 

Al respecto, resulta importante considerar que, como se anticipó, la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados y, en el caso, es evidente que cuando se utilizan las banquetas para colocar estructuras tendientes a realizar propaganda comercial y en éstas se coloca o fija propaganda electoral, se está aprovechando un elemento del equipamiento urbano para una finalidad diversa para la que fue concebida.

 

Por tanto, resulta infundado el agravio en cuestión.

 

En otro tema, por lo que hace a los planteamientos formulados en el apartado tercero del capítulo de agravios, concernientes a la confirmación de la individualización de la sanción, los mismos son, en unos casos infundados, en otro fundado, y en el resto inoperantes.

 

Infundado resulta el reproche relativo a que el Consejo Local no estudió su planteamiento del recurso de revisión sino que, por el contrario, se dedicó a parafrasear su contenido y tratar de demostrar la legalidad de la resolución.

 

Lo infundado deviene del hecho de que en las páginas 82 a 87 de la resolución recurrida, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur sí lleva a cabo un análisis de los planteamientos formulados al respecto, resultando incorrecta la manifestación de que simplemente parafraseó su contenido; además, el hecho de que arribara a la conclusión de que la individualización de la sanción se apegó a la normatividad aplicable, no implica que tratara de sostener la legalidad, resultando inoperante dicha afirmación, toda vez que es vaga y genérica, ya que el recurrente no explica, ni puede deducirse de sus agravios, cómo es que la responsable actuó en la forma alegada.

 

Ahora bien, respecto de los aspectos que tomó en cuenta la autoridad responsable para confirmar la sanción impuesta en el procedimiento especial sancionador de origen, resulta en primer término infundado el planteamiento del actor, relativo a que no debió considerarse que hubo inequidad en la contienda al ser un hecho público y notorio que el partido que obtuvo la mayor cantidad de votos también fue sancionado por los mismos hechos, de ahí que no pueda considerarse que hubo tal inequidad.

 

Así, lo infundado del planteamiento radica en que la responsable no tomó como base la relación entre dos partidos, sino que expresamente manifestó que obtuvo ventaja respecto de los demás partidos políticos y candidatos que sí respetaron los espacios previstos, razonamiento que no se encuentra controvertido.

 

Por lo que se refiere al reproche, consistente en que no se valoró el tema de la reincidencia en la conducta, pese a que se reclamó en la revisión, el mismo resulta fundado, toda vez que en la resolución controvertida efectivamente se omitió el pronunciamiento respectivo, pese a que fue planteado en el recurso de revisión.

 

Por lo que respecta al resto de los planteamientos, concernientes a que no se demostró cómo fue que la publicidad que dio origen a la sanción, afectó la preservación o utilización del paisaje urbano, que no quedó acreditado el daño o peligro causado, que la responsable tomara en cuenta, para la individualización de la sanción, el grado de intencionalidad de la conducta, y que en el mejor escenario para la responsable, una vez seguido el procedimiento atinente, debió ordenar el retiro de la propaganda y, en su caso, aplicar la sanción mínima consistente en amonestación, los mismos resultan inoperantes al consistir en meras reiteraciones de lo planteado en la instancia previa y no refutar las consideraciones de la responsable, consistentes en lo siguiente:

 

[…]

7.- Continuando con el estudio de los agravios que hace valer el actor, a continuación se valorará el agravio TERCERO mismo que el recurrente señala en su escrito de Recurso de Revisión como CUARTO.

 

 “CUARTO. En caso de que los argumentos anteriores no sean suficientes para revocar la sanción impuesta, también es menester precisar que la sanción impuesta no está debidamente individualizada en los términos del COFIPE y de las tesis de jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

 

Respecto a lo transcrito, vale señalar la normatividad vigente que dispone: el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan lo siguiente:

 

 Artículo 355…(se transcribe)

 

Respecto a la resolución que nos ocupa, la autoridad responsable en primera cuenta hace una clasificación de la infracción, eso se puede observar en la página 22 de la misma resolución, al respecto señala que la norma transgredida es la señalada en el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

Señalando la autoridad responsable que el partido político infractor obtiene una ventaja sobre los demás adversarios en la contienda. Conduciendo a la autoridad electoral a considerar como gravedad ordinaria la conducta cometida, derivada de la conducta sancionada.

 

Además hace una valoración a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, artículo 60. Señalando lo siguiente:

 

1.- Se consideró una conducta con efectos materiales, que son del conocimiento de la ciudadanía.

2.- Representó un posicionamiento desleal para sus opositores, que le redituó beneficios claros y contundes en la preferencia electoral en el Distrito Electoral 01.

3.- Fue una conducta intencional.

 

Asimismo para llevar a cabo la individualización de la sanción ateniente, el carácter de la conducta fue valorada por la responsable conjuntamente con las circunstancias objetivas que corresponden al caso como lo es:

 

Modo: la propaganda electoral se colgó y/o fijo en cajas de camión tipo tráiler, en lugares conocidos como accidentes geográficos o elementos carreteros:

 

Tiempo: de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, la propaganda electoral fue colocada en lugares prohibidos, al menos desde el 12 de abril del presente año, al 18 de junio, fechas en que fueron levantadas las actas circunstanciadas.

 

Lugar: la propaganda electoral, de los denunciados se colgó o fijo en los considerados como accidentes geográficos, equipamiento urbano y carretero.

 

Es de señalar que a lo que respecta en esta primera parte del agravio en estudio la autoridad responsable si atendió la normatividad contemplada en el Código federal de Instituciones y procedimientos electorales, y Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

[…]

 

En consecuencia, una vez estudiados la totalidad de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente será revocar la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la omisión de atender el planteamiento relativo a la valoración de la reincidencia al momento de calificar la gravedad de la conducta infractora en la individualización de la sanción, y ordenar a la responsable que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente, emita una nueva en la que dé respuesta al planteamiento respectivo, debiendo informar a esta Sala acerca de su cumplimiento en las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca en la parte conducente, la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, por unanimidad de votos de los Magistrados Noé Corzo Corral, quien hace suyo el proyecto, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Ma. Virginia Gutiérrez Villalvazo Magistrado por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

    MAGISTRADO         MAGISTRADA POR

                                        MINISTERIO DE LEY

                   JOSÉ DE JESÚS                    MA. VIRGINIA

COVARRUBIAS DUEÑAS       GUTIÉRREZ VILLALVAZO

 

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS